Decreto 1248 Reglamento De Servicios Particulares de Seguridad Privada de CHUBUT



Título: REGLAMENTO DE SERVICIOS PARTICULARES DE SEGURIDAD: LEY Nº 3941
 
Fecha Registro: 28/08/1995
 
Detalle:

DECRETO Nº 1248 - 28/08/1995

VISTO:
Lo dispuesto por el Articulo 28º de la Ley 3941; y
CONSIDERANDO:
Que el citado Articulo de la mencionada norma legal exige la necesidad de reglamentar el funcionamiento de los Servicios Particulares de Seguridad;
Que la aprobacion del mismo redundara en un mejor y mas efectivo control de los servicios previstos en la Ley Nº 3941;
POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Apruebese el Reglamento de Servicios Particulares de Seguridad que forma parte integrante como anexo I y sus Accesorios "A" , "B" y "C", del presente Dcreto.-

ARTICULO 2º.- Derogase toda disposicion que se oponga al Reglamento aprobado por el Articulo anterior.-

ARTICULO 3º.- El presente Decreto sera refrendado por el Señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Gobierno, Trabajo y Justicia.-

ARTICULO 4º.- Publiquese, notifiquese, dese el Boletin Oficial y cumplido Archivese.


REGLAMENTO DE SERVICIOS PARTICULARES DE SEGURIDAD

Artículo 1º.- Autoridad de aplicación - La Jefatura de Policía será la autoridad de aplicación, la que por intermedio del Departamento Judicial autorizará y fiscalizará el funcionamiento de las personas mencionadas en el art. 3 de la Ley I N° 168 (antes Ley 3941).-

Artículo 2º. – Custodia - Quedan comprendidas dentro del art. 3 de la Ley I N° 168 (antes Ley 3941) las personas físicas y/o jurídicas que ejerzan dentro del territorio provincial traslado y/o custodia de bienes, personas y/o valores quienes deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1) Acompañar la respectiva autorización y/o habilitación de la Jurisdicción de origen a la cual pertenecen; 2) Nómina del personal afectado al servicio; 3) Armamento afectado al servicio; 4) Abonar los aranceles previstos en el art. 1 incs. a), b) y e) del Accesorio "C" de la presente reglamentación, 5) Los requisitos mencionados deberán comunicarse mediante planilla de registro de custodia en tránsito, conforme Accesorio "A" del presente, presentando la misma en el primer puesto de control en cada ingreso o egreso, conjuntamente con copia debidamente certificada de la Resolución habilitante y constancia de pago de los respectivos aranceles.-

Artículo 3º.- Solicitud de habilitación – Requisitos - Los Prestadores de los Servicios Particulares de Seguridad que requieran su habilitación deberán hacerlo por escrito dirigido al Sr. Jefe de Policía de la Provincia del Chubut, y por intermedio del Sr. Jefe de Departamento Judicial, presentando la solicitud en la Dependencia Policial más cercana a su domicilio.

Podrán suscribir la correspondiente solicitud de habilitación los propietarios de los Servicios Particulares de Seguridad y/o sus apoderados o persona debidamente autorizada, acompañando la documentación respectiva que los acredite como tal.
La solicitud de habilitación deberá acreditar las exigencias establecidas en los arts. 6; art. 1; 9; 10; 13 y 19 incs. a), b) d) de la Ley I N° 168 (antes Ley 3941) y demás requisitos fijados por la presente reglamentación.
Los prestadores que no proporcionen servicios en forma inmediata a su habilitación estarán exentos de acreditar constancia de seguro de vida y obra social del personal a incorporar. Al momento de hacerlo deberán comunicarlo en un plazo no mayor a 10 días, presentando los comprobantes de inscripción respectivos. Igual criterio se adoptará respecto del personal a incorporar, del cual, previo a asignarle servicios deberán acreditarse los requisitos exigidos por el art. 13 y 14 de la Ley I N° 168 (antes Ley 3941). Los prestadores que efectúen servicios con personal no habilitado serán pasibles de la sanción prevista por el art. 23 incs. 1.- b) y 2.- a) de la Ley I N° 168 (antes Ley 3941), según corresponda.-

Artículo 4º.- Carácter comercial de los prestadores - A los fines dispuestos por el art. 6º de la Ley I N° 168 (antes Ley 3941) los prestadores deberán acreditar:
a) Habilitación Comercial de la oficina.
b) Inscripción en el impuesto sobre los Ingresos Brutos ante la Dirección General de Rentas de la Provincia del Chubut, o del Municipio respectivo, según corresponda.
c) Inscripción Dirección General Impositiva.
d) Demás inscripciones establecidas por el Art. 9 inc. a) de la Ley I N° 168 (antes Ley 3941).
e) Demás inscripciones de orden Nacional, Provincial y Municipal que fueren pertinentes a su actividad, creados o a crearse.-

Artículo 5º.- Bienes - Respecto de los bienes que declaren afectados al servicio deberán acompañar los correspondientes títulos por los cuales se acredite su propiedad o posesión denunciando los gravámenes que recayeron sobre ello.-

Artículo 6º.- Vehículos – Identificación - Está prohibido la inserción de símbolos, leyendas u otras formas identificatorias en los vehículos afectados al servicio, como así también dotarlos de elementos lumínicos, sonoros o de otra naturaleza que los asemejen a los móviles utilizados por la Policía de la Provincia del Chubut, otras fuerzas policiales, armadas o de seguridad.

Los vehículos destinados al servicio deberán ser modelo no inferior a diez (10) años al momento de presentar la solicitud de habilitación.-

Artículo 7º.- Uniformes - Es opcional el uso de uniformes para el personal que cumpla servicios. Los prestadores que así lo hicieren deberán, con carácter previo, presentar un modelo para su autorización ante la autoridad de contralor, el cual podrá utilizarse únicamente durante la prestación del servicio.
Se prohíben los uniformes iguales o similares a los utilizados por personal policial, inspectores municipales, fuerzas armadas, servicio penitenciario, demás fuerzas de seguridad y demás prestadores habilitados.-

Artículo 8º.- Armas - Los prestadores que utilicen armas para sus tareas y bajo los supuestos contemplados por el art. 20 de la Ley I N° 168 (antes Ley 3941) deberán contar con la previa autorización del RENAR, rigiéndose por el instructivo de la misma; debiendo acompañar las constancias de su autorización y portación.
Los prestadores que crean necesario el uso de armas deberán solicitar autorización por escrito detallando las armas a utilizar, constancia de su adquisición y portación, servicio a prestar y detallar el personal asignado a tal fin.-

Artículo 9º.- Credenciales - a) La autoridad de aplicación otorgar a los Directores y/o personas responsables una credencial con las características que se detallan en el Accesorio "B" de la presente reglamentación. Las mismas tendrán vigencia por el término de un año partir de la fecha de su emisión y a su vencimiento serán reintegradas al Departamento Judicial para su renovación. Su perdida, deterioro o sustración será denunciado en el término no mayor de 24 hs. ante la autoridad de aplicación, presentando en ese mismo acto solicitud escrita para su nueva expedición o renovación según se trate.
b) Las credenciales para el resto del personal serán extendidas por los prestadores quienes, en forma previa, deberán presentar un modelo de la misma para su autorización por el Departamento Judicial, debiendo contener como mínimo foto carnet color 4 x 4
cm., nombres y apellidos completos y tipo y número de documento. Dichas credenciales no podrán inducir a error al usuario de que se trata de servicios de instituciones oficiales, derivadas o dependientes de ella, o que hagan presumir que cumplen tales funciones; ni ser igual o similar a las que usa el personal policial, inspectores municipales, fuerzas armadas, servicio penitenciario, demás fuerzas de seguridad y otras agencias que se encuentren habilitadas.-

Artículo 10.- Directores - El director o Persona Responsable deberá acreditar solvencia económica mediante: a) Declaración Jurada de Bienes y/o b) Certificación de ingresos expedida por contador Público Matriculado.
Respecto del requisito exigido por el art. 10 inc. e) y cuando no se trate de retirados de fuerzas armadas y demás fuerzas de seguridad, deber acompañar los correspondientes certificados y/o títulos habilitantes que acrediten su idoneidad, caso contrario el postulante podrá exigir a la autoridad aplicación un examen integral a los fines de demostrar tal evento. El Departamento Judicial tendrá a su cargo la evaluación, siendo su resultado inapelable.-

Artículo 11.- Aranceles - Fíjese el valor módulo en el equivalente al diez por ciento (10 %) a los aludidos en la LEY II Nº 76 (Antes Ley 5447) en su artículo 95, para las sanciones previstas por el art. 23 pto. 1, inc. b) y pto. 2, inc. a) de la Ley I N° 168 (antes Ley 3941).
Fíjese el valor módulo en el equivalente al uno por ciento (1 %) a los aludidos en la LEY II Nº 76 (Antes Ley 5447) en su artículo 95, para los servicios registrales que presta la autoridad de aplicación, cuya descripción y valor módulo se fijan en el Accesorio "C" de la presente reglamentación, debiendo abonarse los mismos por año calendario del primero al 15 de enero.
Los importes que ingresen en concepto de los aranceles fijados por el presente artículo, serán depositados en la cuenta Servicio de Policía Adicional del Banco del Chubut S. A. El prestador sancionado con multa prevista por el art. 23 de la Ley I N° 168 (antes Ley 3941), deberá efectuar el depósito correspondiente dentro de los 15 días, contados a partir desde el momento en que queda firme la resolución que la impone.-

Artículo 12.- Procedimiento administrativo - El procedimiento administrativo ante eventuales infracciones previstas en el art. 23 punto 1) de la Ley I N° 168 (antes Ley 3941) se regirá por la LEY I Nº 18 (Antes Ley 920) en la medida que no se oponga a la presente reglamentación, aplicándose supletoriamente el Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut y, para las sanciones previstas en el art. 23 inc. b) de la mencionada Ley, se aplicará el Código de Procedimientos en lo Penal de la Provincia del Chubut con los recursos allí dispuestos.-

Artículo 13.- Recursos - Los prestadores que fueren objeto de las sanciones previstas por el art. 23, punto 1, de la Ley I N° 168 (antes Ley 3941) tendrán derecho a interponer los recursos previstos por el art. 25 incs. a) y b) del citado cuerpo legal. A estos fines, quedan equiparados los recursos mencionados a los previstos en los arts. 106 y 107 de la Ley I N° 18 (antes Ley 920) respectivamente, en la forma y plazos de interposición allí previstos.
La interposición de cualquiera de los recursos a que alude el párrafo precedente suspenderá la ejecución del acto impugnado y se considerará agotada la vía administrativa cuando recayere resolución del Ministerio de Gobierno y Justicia. Para que sea procedente la interposición del recurso jerárquico, deberá indefectiblemente haberse interpuesto en tiempo y forma el recurso de reconsideración.-

Artículo 14.- Ámbito de validez de la habilitación - Las autorizaciones que otorga el Sr. Jefe de Policía de la Provincia del Chubut en su carácter de autoridad de aplicación de los dispuesto por la Ley I N° 168 (antes Ley 3941) tienen validez para todo el territorio de la Jurisdicción Provincial. A estos fines, habilitado el prestador fijando su domicilio legal en una determinada localidad, podrá instalar nuevas oficinas o sucursales en el resto del territorio Provincial sin necesidad de nueva habilitación. Para ello, deberá previamente comunicarlo por escrito a la autoridad de aplicación acreditando únicamente lo siguiente: oficina independiente de vivienda, su habilitación comercial, constancia de pago arancel previsto por el art. 1 inc. g) del Accesorio "C" de la presente reglamentación e inscripción municipal de Ingresos Brutos y demás inscripciones municipales que fueren pertinentes a su actividad.-

Artículo 15.- Prestadores – Concepto - Se denomina PRESTADOR a las personas físicas o jurídicas que ejerzan dentro del territorio provincial las actividades y funciones que comprendan los Servicios Particulares de Seguridad detalladas en el art. 3 de la Ley I N° 168 (antes Ley 3941) y art. 2 de la presente reglamentación.-

Artículo 16.- Contralor - El Jefe de Departamento Judicial coordinará con los titulares de las respectivas Unidades Regionales los aspectos referidos al funcionamiento y contralor de los prestadores.-

Artículo 17.- Presentación de documentación - Toda documentación que los prestadores deban presentar por disposición de la presente reglamentación, sus Accesorios y la Ley I N° 168 (antes Ley 3941) será en original y/o copia debidamente certificada por funcionario y/o escribano público.-

Artículo 18.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Gobierno y Justicia.-

Artículo 19.- Publíquese, notifíquese, dése al Boletín Oficial y cumplido ARCHIVESE.-


ACCESORIOS A Y B VER ORIGINAL.

ACCESORIO "C"

ARTICULO 1º.- Fijense los aranceles, expresados en valor modulo, cuyo calculo se efectuara en base lo previsto en el articulo de la presente reglamentacion, de los servicios registrales que seran los siguientes:

a) Inscripcion por Empresa............................100 modulos.-
b) Renovacion Habilitacion anual.......................20 modulos.-
c) Credenciales de Directivos..........................11 modulos.-
d) Habilitacion equipos de comunicacion:
1) Base fija..........................................4 modulos.-
2) Base movil c/u....................................2 modulos.-
e) Vehiculo c/u.........................................4 modulos.-
f) Habilitacion libro de control c/u...................2 modulos.-
g) Nueva oficina o sucursal c/u........................4 modulos.-
h) Fusion, escision, transformacion o
regulacion sociedad....................................50 modulos.-
i) Cambio de domicilio y/o nombre...................4 modulos.-
j) Otros rubros no detallados que requieran
tramites administrativos...............................2 modulos.-

ARTICULO 2º.- Lo recaudado por los conceptos señalados en el articulo 1º de la presente seran depositados en la Cuenta Servicio de Policia Adicional del Banco de la Provincia del Chubut Nº 0200326-8.-

 

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