Ley 12297 de Seguridad Privada de la Provincia de Buenos Aires

LEY 12.297

Actividades de las personas jurídicas prestadoras del servicio de seguridad privada.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de

LEY

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN GENERAL

Art. 1º - Las actividades de las personas jurídicas prestadoras de servicios de seguridad privada, que se desarrollen en el territorio de la Provincia, en los términos regulados por esta Ley, serán consideradas complementarias y subordinadas a las que realiza el Estado Provincial, y sujetas a las políticas que se fijen con el objeto de resguardar la seguridad pública, conforme a los principios establecidos en la ley general sobre esa materia.

Art. 2º - Se encuentran comprendidas en la previsión del artículo anterior las actividades que tengan por objeto los servicios siguientes:

1. Vigilancia y protección de bienes.

2. Escolta y protección de personas.

3. Transporte, custodia y protección de cualquier objeto de traslado lícito, a

excepción del transporte de caudales.

4. Vigilancia y protección de personas y bienes en espectáculos públicos, locales

bailables y otros eventos o reuniones análogas.

5. Obtención de evidencias en cuestiones civiles o para incriminar o desincriminar a una persona siempre que exista una persecución penal en el ámbito de la justicia por la comisión de un delito y tales servicios sean contratados en virtud de interés legítimo en el proceso penal .

Las personas que realicen los servicios enumerados en este artículo se denominan prestadores de servicios de seguridad privada.

Art. 3º - Los miembros de las agencias de seguridad privada actuarán conforme a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. Su accionar deberá adecuarse estrictamente al principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas, así como también al principio de gradualidad, privilegiando las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso de la fuerza y procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas.

Art. 4º - El personal de servicios de seguridad privada se dividirá en las siguientes categorías:

a. Jefe de seguridad.

b. Personal de vigilancia con armas.

c. Personal de vigilancia sin armas.

d. Escoltas privadas.

e. Detectives privados.

CAPITULO II

REQUISITOS DE ADMISION PARA LAS PERSONAS QUE PRESTEN

SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

Art. 5º - Los socios, directores, miembros de los órganos de fiscalización, gerentes y apoderados que formen parte de las empresas de seguridad privada, deberán reunir los siguientes requisitos:

a. Ser ciudadano argentino mayor de veintiún (21) años.

b. No estar comprendido en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el

desempeño de servicios de seguridad privada previstos por esta Ley.

c. Cumplir con las exigencias que establezca esta Ley y su reglamentación.

d. No encontrarse inhabilitado comercialmente.

Art. 6º - Para desempeñarse como personal de vigilancia de las empresas de seguridad privada se deben reunir los siguientes requisitos:

a. Contar con la edad mínima de veintiún (21) años.

b. Obtener el título de la especialidad requerido por esta Ley.

c. Aprobar el examen psicofísico y de aptitud técnica y presentar anualmente

constancia de aptitud psicofísica y técnica expedida por la Autoridad de Aplicación

o instituto habilitado por el Poder Ejecutivo. La reglamentación determinará los

requisitos de la presentación y el monto de los costos y/o aranceles a abonar.

d. No estar comprendido en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el

desempeño de servicios de seguridad privada previstos por esta Ley.

e. Cumplir con las exigencias que establezca la presente y su reglamentación.

A este personal le estará prohibido prestar servicios en forma independiente o autónoma.

Art. 7º - El personal de seguridad privada sólo podrá prestar servicios previa habilitación de la Autoridad de Aplicación e integrados bajo relación de dependencia con empresas de seguridad constituidas en los términos de esta Ley.

CAPITULO III

INHABILITACIONES E INCOMPATIBILIDADES

Art. 8º - No podrán desempeñarse en el ámbito de la seguridad privada, las siguientes personas:

1. Quienes hayan sido excluidos de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, del

servicio penitenciario u organismos de inteligencia por delitos o faltas

relacionadas con las actividades reguladas por la presente.

2. Quienes se beneficiaron con las Leyes 23.492 ó 23.521 e indultados por hechos que

constituyan violación a los derechos humanos.

1. Quienes posean antecedentes por condenas o procesos judiciales en trámite por

delitos dolosos, o culposos relacionados con el ejercicio de la función de seguridad.

4. Quienes hayan sido inhabilitados por infracciones a la presente Ley.

5. Quienes sean personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad,

policiales, del servicio penitenciario u organismos de inteligencia.

CAPITULO IV

COOPERACION Y ASISTENCIA

Art. 9º - Los prestadores de servicios de seguridad privada tienen el deber de cooperar y asistir a las autoridades policiales u organismos de persecución penal en relación con las personas o bienes cuya vigilancia, custodia o protección se encuentren a su cargo.

Asimismo, deberán comunicar en forma inmediata a la autoridad policial toda situación que implique algún riesgo para la integridad física de cualquier persona o para sus bienes.

Art. 10 - En situación de catástrofe o emergencia en los términos de las leyes respectivas, los prestadores de servicios de seguridad privada deberán poner a disposición de la autoridad pública todos los recursos humanos y materiales disponibles. En tal caso actuarán bajo las órdenes y responsabilidad de la autoridad pública.

Art. 11 - Los prestadores de servicio de seguridad privada deberán prestar colaboración y asistencia a requerimiento de la fuerza de seguridad pública, siendo éstas las responsables de coordinar tal cooperación, debiendo en todos los casos justificarlo.

Art. 12 - Los prestadores de servicios de seguridad privada tendrán la obligación de denunciar a la autoridad competente los delitos de acción pública de que tuvieran conocimiento en ocasión de la prestación de los servicios. Asimismo tendrán la obligación de comunicar, a las comisarías todo objetivo a cumplir en jurisdicción de las mismas consignando en la misma los siguientes datos:

a. Domicilio exacto donde ha de cumplirse el objetivo

b. Nombre o razón social del comitente.

c. Nombre de la empresa de seguridad.

d. Cantidad de vigiladores que habrán de utilizarse, turnos a realizar y apellido y

nombres completos de los mismos.

e. En caso de utilización de armamento descripción y número de identificación de los

mismos.

f. En el caso de utilización de vehículos consignar marca, modelo y chapa patente.

Art. 13 - Las agencias comprendidas en la presente Ley deberán guardar el más estricto secreto respecto de la información y/o documentación relativas a la materia de su actividad. Solo podrán tomar conocimiento de las mismas, los comitentes y la autoridad judicial, sin perjuicio del recurso de hábeas data interpuesto por quien vea lesionado su derecho.

CAPITULO V

ACTIVIDADES PROHIBIDAS

Art. 14 - Los prestadores de servicios de seguridad privada tendrán prohibido:

1. Intervenir en conflictos de carácter político, laboral, sindical o religioso.

2. Realizar investigaciones que tengan por objeto establecer en relación con las personas su origen racial, étnico, estado de salud, sexualidad, orientación sexual, opiniones políticas, sindicales o religiosas; controlar la expresión de tales opiniones, ni crear o mantener banco de datos con tales fines.

3. Intervenir líneas de comunicación y transmisiones telefónicas, radiales, digitales, de circuitos de televisión o de cualquier otro mecanismo tecnológico que permita la transmisión de datos, conversaciones o imágenes de terceras personas.

4. Ingresar a fuentes de información computarizadas sin autorización.

5. Suministrar información a terceros, salvo cuando se trate de la autoridad pública y en los supuestos comprendidos en esta Ley, acerca de personas o bienes y tal información la hubiesen obtenido con motivo u ocasión de la prestación del servicio.

6. Vigilar, proteger o custodiar el almacenamiento o transporte de objetos con cargas o sustancias explosivas, salvo con aprobación especial de la Autoridad de Aplicación o, en su caso, de las autoridades nacionales.

7. Interrogar a las personas a quienes se les impute la comisión de un delito.

8. Realizar requisas a personas o retener documentación personal.

9. Prestar servicios sin la habilitación de la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO VI

UTILIZACION DE MEDIOS MATERIALES Y TECNICOS

Art. 15 - A los fines del mantenimiento de la seguridad pública, las empresas prestadoras de los distintos servicios de seguridad privada solamente podrán utilizar los medios materiales y técnicos autorizados y homologados por el Ministerio de Justicia y Seguridad, de manera que se garantice su eficacia y se evite la producción de cualquier tipo de daños o perjuicios a terceros o se ponga en peligro la seguridad pública.

Art. 16 - El Ministerio de Justicia y Seguridad prohibirá la prestación de todo servicio de seguridad privada o la utilización de determinados medios materiales o técnicos cuando pudieran causar daños o perjuicios a terceros o poner en peligro la seguridad pública.

Art. 17 - Los prestadores de seguridad privada no podrán utilizar nombres o uniformes que puedan inducir a error a terceros en cuanto a que pudieran tratarse de instituciones oficiales nacionales o provinciales que hagan presumir que cumplan tales funciones. Asimismo, deberán portar una credencial habilitante en forma visible conforme lo determine la reglamentación. Cuando estuviere autorizado a portar armas dicha circunstancia deberá constar en la credencial. Asimismo, todos los vehículos afectados a la actividad de la seguridad privada, deberán ser de color rojo, lucir en sus puertas delanteras la denominación de la empresa a la que pertenecen y utilizar balizas blancas sobre su techo.

CAPITULO VII

CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL

Art. 18 - Los prestadores del servicio de seguridad privada deberán contar, aún cuando se tratare de quienes hayan revistado en las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, en el servicio penitenciario u organismos de inteligencia, con la adecuada formación y actualización profesional especializada conforme a las distintas funciones establecidas en la presente.

La Autoridad de Aplicación deberá diseñar y aprobar los planes de estudio, de capacitación y formación profesional especializada. Asimismo determinará el o los centros para el dictado de los cursos de capacitación y formación profesional, pudiendo delegar esta función en entidades públicas o privadas con reconocimiento estatal. Las personas que integren o dirijan dichas entidades privadas o dicten los cursos para el personal de la seguridad privada estarán sujetas a las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el artículo 8º de la presente.

Asimismo los prestadores del servicio de seguridad privada están obligados a establecer y arbitrar los medios administrativos y técnicos necesarios para entrenar a sus miembros en función de adecuar su desempeño profesional a los principios de legalidad, gradualidad y razonabilidad establecidos en el artículo 3º de la presente Ley, así como también a los principios básicos de actuación establecidos en el artículo mencionado.

Art. 19 - La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la organización de un registro de personas habilitadas para la prestación de los servicios de seguridad privada en el que estarán inscriptos todos aquéllos que cumplan con los recaudos establecidos en la presente Ley y su reglamentación.

CAPITULO VIII

OBLIGACION DE LOS USUARIOS

Art. 20 - Cualquier persona física o jurídica que contrate servicios de seguridad privada estará obligada a exigir al prestador, que acredite fehacientemente encontrarse habilitado por la Autoridad de Aplicación. La contratación de servicios de seguridad privada con un prestador no habilitado será objeto de las sanciones pecuniarias que establezca la misma.(*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto Promulgación 1.414/99.

CAPITULO IX

HABILITACION

Art. 21 - Para prestar servicios de seguridad privada en el ámbito territorial de la provincia, en forma permanente o transitoria se deberá contar con la habilitación que expida la Autoridad de Aplicación. La habilitación en otras jurisdicciones no suple esta exigencia.

TITULO II

DE LOS PRESTADORES DE SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA

CAPITULO I

EMPRESAS DE SEGURIDAD

Art. 22 - Las empresas de seguridad privada sólo podrán prestar los servicios establecidos en el artículo 2º de esta Ley, siempre que estuvieren habilitadas por la Autoridad de Aplicación a esos efectos.

Art. 23 - Las empresas de seguridad privada no podrán contar con más de mil (1.000) personas. Si existiera asociación o unión transitoria, las empresas deberán dar cuenta de ello a la Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor de treinta (30) días corridos. El incumplimiento de dicha obligación traerá aparejada la cancelación de la habilitación.

La Autoridad de Aplicación evaluará la procedencia del pedido atendiendo a razones de interés o seguridad pública debiendo en todos los casos tener presente el número de personas que habrán de integrarlas.

Art. 24 - Son requisitos para el otorgamiento de la habilitación los siguientes:

a. Conformar sociedad regularmente constituida de conformidad con los tipos

societarios establecidos en la Ley de Sociedades Comerciales, con objeto social

único o en su defecto conformarse como cooperativa regularmente constituida de acuerdo con la Ley de Cooperativas, con objeto único.

b. Constituir y mantener en vigencia un seguro de responsabilidad civil por el monto que periódicamente fijará la Autoridad de Aplicación con criterio de razonabilidad y proporcionalidad a la potencialidad riesgosa de la actividad desarrollada.

c. Constituir las garantías que establezca periódicamente la Autoridad de Aplicación para satisfacer eventuales responsabilidades, las que deberán ser proporcionadas a la cantidad de personal, equipamiento y bienes denunciados.

d. Contar con una sede dentro del territorio provincial, en la que se deberá conservar

toda la documentación requerida por la Autoridad de Aplicación para fiscalizar su

normal funcionamiento, el que será considerado domicilio legal de la misma.

e. Contar con un jefe de seguridad y personal legalmente habilitado, conforme a los

requisitos exigidos por esta Ley.

f. Pagar la tasa que se determine.

g. Cumplir con las obligaciones tributarias de orden nacional, provincial y municipal,

así como con todas las obligaciones previsionales y de la seguridad social.

h. Acreditar fehacientemente, como mínimo una vez por año, el cumplimiento de las

obligaciones previsionales correspondientes a la totalidad del personal ocupado,

de los asociados, integrantes y componentes, mediante certificación o constancia

expedida por el organismo competente en la materia.

Art. 25 - Las empresas de seguridad serán sancionadas por la contratación de personas para cumplir los servicios de seguridad privada, que no estén habilitadas por la Autoridad de Aplicación.

Art. 26 - Los contratos que celebren las empresas de seguridad para la prestación de sus servicios y para la contratación del personal afectado a sus fines, se deberán formalizar por escrito, con expresión de su objeto y de las partes, conforme al modelo que redacte la Autoridad de Aplicación.

Art. 27 - Sin perjuicio de la documentación que las empresas deben llevar en cumplimiento de la legislación civil, comercial, laboral, impositiva y previsional, así como la que disponga la Autoridad de Aplicación, estarán obligadas a llevar los siguientes libros, rubricados y foliados por la Autoridad de Aplicación y a exhibirlos, cuando ésta así lo requiera:

1. REGISTRO DE INSPECCIONES: En él se dejará constancia de las inspecciones realizadas periódicamente por la Autoridad de Aplicación.

2. REGISTRO DE PERSONAL: En él se harán constar los siguientes datos: fecha de ingreso, datos filiatorios completos, domicilio real, tipo y número de documento, funciones asignadas, cursos de capacitación realizados, fecha y causa de egreso, si correspondiere, datos de la credencial correspondiente, tareas que desempeña y, en su caso, las características del arma que está autorizado a portar.

3. REGISTRO DE MISIONES: En él se asentarán cronológicamente los servicios contratados y deberá contener los datos completos del comitente, el tipo de labor desarrollada y el lugar de ejecución de la misma. Este registro se complementará con un archivo en el que, además, se consignarán los siguientes datos: informes registrados y producidos, especificando fuentes de información y personal afectado a la tarea y horarios que cubre.

4. REGISTRO DE ARMAS: Donde constará el armamento que posee la empresa, detallando sus características, numeración, autorización de portación y tenencia por la autoridad competente.

5. REGISTRO DE VEHICULOS: En él se asentarán las características de los automotores de la empresa de seguridad, estableciendo los datos identificatorios de los mismos.

6. REGISTRO DE MATERIAL DE COMUNICACIONES: En él se individualizarán e indicarán las características del material a cargo de las empresas.

7. SOPORTE INFORMATICO: La Autoridad de Aplicación homologará un sistema informático de apoyo administrativo para las empresas de seguridad donde se incorporarán los datos a que se refieren los incisos anteriores. El sistema homologado será de uso obligatorio para las mismas.

Art. 28 - Las empresas de seguridad deberán requerir autorización previa a la Autoridad de Aplicación a los fines de la realización de cambios o modificaciones en:

a. La composición de los socios, directores, miembros de los órganos de fiscalización,

gerentes y apoderados.

b. Los estatutos sociales, integración de capital social y el domicilio legal constituído.

Art. 29 - Las empresas de seguridad deberán asegurar y facilitar la permanente capacitación y formación especializada de su personal en los términos previstos en esta Ley.

Art. 30 – (Texto Ley 12.381) En caso de cese de las actividades las empresas de seguridad deberán presentar:

1. Para la restitución de sumas de dinero, títulos o valores depositados en garantía:

a. Declaración jurada en la que conste la fecha de cesación de las actividades.

b. La documentación que la norma reglamentaria determine a fin de acreditar el pago

de todas las obligaciones inherentes a la actividad.

2. Respecto del armamento y del equipamiento:

a. Documentación detallada de la totalidad de las armas con indicación de tipo,

calibre, marca, numeración y demás datos que establezca la reglamentación.

b. Documentación detallada de las municiones indicando su calibre, las cantidades y

al tipo de armas que corresponden.

c. Documentación de todo el equipamiento de comunicación, de control y de datos,

con su detalle e individualización.

La totalidad de las armas, municiones y equipamiento mencionados precedentemente deberán ser entregados o puestos a disposición de la autoridad de aplicación, y quedarán en su poder hasta que los titulares de las empresas de seguridad cesadas justifiquen, en forma fehaciente el destino y uso a que serán aplicados y aquella extienda las autorizaciones que correspondan.

CAPITULO II

JEFE DE SEGURIDAD

Art. 31 - El Jefe de Seguridad será el responsable de la dirección técnica, diseño, ejecución, coordinación y control de los servicios de la empresa de seguridad privada.

Art. 32 - En caso de fallecimiento incapacidad, renuncia, inhabilitación para el ejercicio de la función o alejamiento del Jefe de Seguridad, la empresa de seguridad deberá proceder a su reemplazo en el término de treinta (30) días hábiles, debiendo comunicar a la Autoridad de Aplicación tal circunstancia. Vencido el plazo mencionado sin que se hubiera dado cumplimiento a lo indicado se procederá a la cancelación de la habilitación.

CAPITULO III

PERSONAL DE VIGILANCIA

Art. 33 - El personal de las empresas de seguridad que presten servicios de vigilancia, tendrá de acuerdo a la categorización, con o sin portación de armas, distintos niveles de exigencias y capacitación para su habilitación como tales y actuarán vistiendo uniforme, ostentando visiblemente su identificación personal y el distintivo de la empresa a la cual pertenezcan.

Art. 34 - El personal de vigilancia ejercerá sus funciones en el interior y en las adyacencias inmediatas de los edificios o de las propiedades de cuya vigilancia, custodia y/o protección estuviere encargado en razón de la prestación del servicio contratado.

Art. 35 - Serán consideradas actividades de vigilancia privada los servicios de control de acceso y ordenamiento del público que se realicen en locales bailables y/o discotecas ya sea en forma ocasional u organizados regularmente por empresas con fines comerciales.

Art. 36 - En el caso de contar con dicho servicio, el mismo deberá adecuarse a las exigencias previstas en la presente Ley. No podrán portar armas de cualquier tipo que fuere, debiendo observar estrictamente los principios de actuación establecidos en el artículo 3° y cumplir con todos los requisitos de admisión y capacitación establecidos.

Art. 37 - Ese personal desarrollará sus tareas uniformado debiendo ostentar en forma visible la credencial identificatoria donde conste la función que cumple, nombre y apellido completo y nombre o denominación de la empresa a la que pertenece.

Art. 38 - La violación de los límites de actuación legalmente establecidos, o la prestación de dicho servicio por personas o empresas no habilitadas al efecto por la Autoridad de

Aplicación, traerá aparejada para el vigilante privado su inhabilitación definitiva y para la empresa contratante organizadora del evento inhabilitación de tres meses a un año y multa de cinco a quince vigías.

CAPITULO IV

ESCOLTAS PRIVADAS

Art. 39 - El personal que se desempeñe como escolta privada tendrá como función exclusiva el acompañamiento defensa y protección de personas determinadas.

CAPITULO V

LOS DETECTIVES PRIVADOS

Art. 40 - Los Detectives Privados sólo podrán realizar el servicio señalado en el inciso 5) del artículo 2º.

CAPITULO VI

USO DE ARMAS

Art. 41 - Los prestadores comprendidos en la presente Ley, en ejercicio de sus funciones, no podrán poseer ni emplear de ninguna manera armas que superen al calibre 38, excepción hecha para las armas de puño de calibre superior, carabinas, escopetas y pistolas ametralladoras, las que solamente podrán ser utilizadas previa autorización expedida por la Autoridad de Aplicación cuando los objetivos a cumplir justifiquen la utilización de dicho armamento.

Los prestadores de servicios establecidos en el artículo 2º, inciso 1) sólo podrán portar armas en aquellos predios privados que no tengan libre acceso al público.

Art. 42 - Los prestadores de servicios de vigilancia electrónica, óptica y electroóptica, así como también los detectives privados no podrán portar ningún tipo de armas en ninguna circunstancia durante el desempeño de sus funciones.

TITULO III

CAPITULO UNICO

AUTORIDAD DE APLICACION

Art. 43 - Será Autoridad de Aplicación en materia de seguridad privada el Ministerio de Justicia y Seguridad, a través de la Secretaría de Seguridad Pública y la estructura administrativa que disponga a los fines de esta Ley. Para el cumplimiento de sus funciones tendrá las siguientes atribuciones:

a. Otorgar la habilitación de las personas jurídicas para prestar servicios de

seguridad privada, verificando el cumplimiento de las exigencias establecidas en la

presente Ley.

b. Aplicar el régimen de fiscalización y las sanciones establecidas en la presente.

c. Elaborar un banco de datos centralizado provincial donde deberán registrarse la

totalidad de las prestadoras y sus recursos humanos y materiales que prestan

servicios de seguridad privada con las especificaciones que se determinen en la

reglamentación.

d. Dictar la reglamentación a la que deberán ajustarse todos los prestadores de

servicios de seguridad privada. (*) Lo subrayado se encuentra observado por

Decreto Promulgación 1.414/99.

e. Adoptar las resoluciones necesarias para hacer efectiva la fiscalización respecto de

cada prestador de servicio de seguridad privada, en la forma y por los medios que

estime procedente.

f. Requerir de los prestadores del servicio de seguridad privada los documentos e

informaciones necesarias para verificar el cumplimiento de esta Ley y su

reglamentación.

g. Realizar como mínimo inspecciones anuales de las empresas habilitadas.

h. Ejercer las demás funciones que esta Ley le asigna a la Autoridad de Aplicación.

Art. 44 - Las empresas de seguridad privada abonarán la tasa por habilitación que fije el Poder Ejecutivo.

TITULO IV

REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 45 - El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley por parte de los prestadores podrá configurar infracciones muy graves, graves y leves, y serán sancionables por la Autoridad de Aplicación conforme lo establecido en la presente Ley.

Art. 46 - Se considerarán infracciones muy graves :

a. La prestación de servicios de seguridad privada careciendo de la habilitación correspondiente.

b. La utilización de medios materiales y técnicos no autorizados ni homologados o prohibidos por el Ministerio de Justicia y Seguridad.

c. La prestación de servicios de seguridad privada utilizando armas de uso prohibido y/o no registradas en el Registro de Armas rubricado por la Autoridad de Aplicación y foliado.

d. El incumplimiento de las previsiones sobre el uso de armas y/o de los requisitos establecidos por el Ministerio de Justicia y Seguridad relativos a la posesión, transporte, portación y depósitos de armas.

e. La negativa a prestar auxilio o colaboración a los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad en el ejercicio de sus funciones, y/o a seguir sus instrucciones en relación con las personas y/o bienes de cuya seguridad estuvieran encargados, conforme lo dispuesto en la presente Ley.

f. No transmitir a los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad las señales de alarma que se registren en las centrales o establecimientos privados; o transmitir las señales con retraso injustificado; o comunicar falsas incidencias.

g. El ocultamiento o la demora en comunicar en tiempo y forma a la autoridad

judicial y/o policial que correspondiere todo hecho delictivo y/ o alteración de la

seguridad pública de los que tomen conocimiento los responsables y/o empleados

de las empresas prestadoras en el ejercicio de sus funciones.

h. La contratación o inclusión en la empresa prestataria de personal, en cualquier

función, que no cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley.

i. La negativa a disponer y/o facilitar, cuando corresponda, u ocultar la información

y documentación relativa a las actividades de seguridad privada requeridas en la

presente Ley.

j. La comisión de una segunda infracción grave en el período de un año.

Art. 47 - Se considerarán infracciones graves :

a. La realización de funciones y labores y/o la prestación de servicios que excedan o

sean de otro tipo respecto de los establecidos en la habilitación obtenida; o fuera

del lugar o del ámbito territorial correspondiente.

b. La realización de funciones y labores y/o la prestación de servicios sin haber comunicado en tiempo y forma a la Autoridad de Aplicación la celebración del contrato.

c. La demora injustificada en la prestación de auxilio o colaboración a los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad en el ejercicio de sus funciones, y/o en el seguimiento de sus instrucciones en relación con las personas y/o bienes de cuya seguridad estuvieran encargados, conforme lo dispuesto en la presente Ley.

d. La utilización o empleo en el ejercicio de funciones de seguridad de personas que carezcan de cualquiera de los requisitos establecidos en la presente Ley.

e. No establecer y arbitrar los medios administrativos y técnicos necesarios para impedir que algún miembro de la empresa prestataria incurra en algún o algunos de los incumplimientos o infracciones calificadas de muy graves.

f. No establecer y arbitrar los medios administrativos y técnicos necesarios para entrenar a los miembros de la empresa prestataria en función de adecuar su desempeño profesional a los principios de legalidad, gradualidad y razonabilidad establecidos en el artículo 3º de la presente Ley.

g. La utilización de las medidas reglamentarias y/o de medios materiales y técnicos

autorizados y homologados por el Ministerio de Justicia y Seguridad, sin ajustarse

a las normas que los regulen o cuyo funcionamiento genere daños o molestias a

terceros.

h. Incumplir con la exigencia prevista en el artículo 28 de la presente Ley.

i. La falta de presentación a la Autoridad de Aplicación de los informes que le sean

requeridos a la empresa prestataria, en la forma y en los plazos establecidos por la

presente Ley y su reglamentación.

j. La comisión de una tercera infracción leve en el período de un año.

Art. 48 - Se considerarán infracciones leves el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos en la presente Ley y su reglamentación, siempre que no constituya infracción muy grave o grave.

Art. 49 - Se presumirá la responsabilidad de la empresa en la actuación ilegal y/o irregular del personal, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la responsabilidad exclusiva de éste en la referida actuación.

Art. 50 - Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro (4) años; las graves los dos (2) años; y las leves, a los doce (12) meses.

El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiere sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.(*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto Promulgación 1.414/99.

Art. 51 - La reglamentación de la presente Ley podrá determinar cuadros específicos de infracciones muy graves, graves y leves en que se concreten los tipos establecidos en esta parte.

Art. 52 - Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieren corresponder, la Autoridad de Aplicación podrá imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 46, 47 y 48 y conforme a los establecido en las reglamentaciones específicas, las siguientes sanciones:

1. Por la comisión de infracción muy grave:

a. La cancelación de la habilitación; y.

b. La inhabilitación de los prestadores por el término de veinte años para el

desempeño de la actividad regulada por esta Ley.

2. Por la comisión de infracción grave:

a. La suspensión temporal de la habilitación por un plazo no superior a un año; y.

b. Multa de diez (10) hasta sesenta (60) vigías.

3. Por la comisión de infracción leve:

a. Apercibimiento administrativo formal; y.

b. Multas de tres(3) hasta cuarenta (40) vigías.

Aquellos prestadores que desempeñen la actividad en forma clandestina, serán inhabilitadas por el término de veinte años para el desempeño de la actividad regulada en esta Ley.

La falsedad u ocultamiento de los datos y antecedentes de los miembros de los órganos de gobierno y fiscalización o del director técnico producirá la inmediata caducidad de la habilitación.

Art. 53 - A los efectos de fijar los montos de las multas a aplicarse en cada caso, establécese el Vigía como medida de valor equivalente a un haber mensual nominal sujeto a aportes previsionales que por todo concepto perciba un subsecretario de Estado de la Provincia de Buenos Aires.

Art. 54 - Para la graduación de las sanciones, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho, el posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada o mantenida para personas o bienes, y el volumen de actividad de la empresa de seguridad privada contra quien se dicte la resolución sancionatoria, o la capacidad económica del infractor.

Cuando por la comisión de las infracciones se hubieren generado beneficios económicos para sus autores, las multas podrán incrementarse excediendo los límites previstos por la presente.

Art. 55 - La imposición de sanciones a las infracciones previstas en esta parte se agravarán de la siguiente forma:

a. Multa de tres (3) hasta cincuenta (50) vigías juntamente con el tercer

apercibimiento impuesto dentro del término de tres años consecutivos.

b. Suspensión de la habilitación de quince (15) días a tres (3) meses y multa de cinco

(5) hasta setenta (70) vigías, juntamente con el segundo apercibimiento impuesto

dentro del término de dos años consecutivos.

c. Cancelación de la habilitación y multa de diez (10) hasta cien (100) vigías cuando

se impusieran dos suspensiones dentro del término de dos años consecutivos.

Art. 56 - La Autoridad de Aplicación procederá a imponer, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la suspensión inmediata y la ulterior cancelación de la habilitación cuando sobrevengan causas o motivos que hubieran obstado otorgar la habilitación respectiva, en los términos previstos en la presente Ley.

Art. 57 - (Texto según Ley 12874) El rubro Agencias de Investigaciones y Seguridad Privada estará integrado por:

a) las sumas obtenidas por tasas de habilitación y por las multas aplicadas,

b) los ingresos provenientes de los aranceles que establezca la Autoridad de Aplicación por retribución de los distintos trámites que deban realizar los Prestadores del Servicio de Seguridad Privada

Los recursos mencionados podrán ser destinados para solventar los gastos de funcionamiento y equipamiento de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 12.297.

Art. 58 - En caso de verificarse la prestación de actividades en infracción a lo dispuesto en la presente por personas físicas o jurídicas no habilitadas, la Autoridad de Aplicación dispondrá el cese del servicio o la clausura de la empresa. Asimismo serán pasibles de multa e inhabilitación por cinco años y el decomiso de los efectos. Las sumas obtenidas serán integradas a la cuenta especial indicada en el artículo 57 y los efectos decomisados serán destinados al reequipamiento de la seguridad pública.

PRESCRIPCION DE LAS INFRACCIONES

Art. 59 - Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley prescribirán a los tres años. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción se cometió; si fuera continua desde la fecha en que dejó de cometerse.

La pena prescribirá en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, a contar desde la fecha en que la respectiva resolución quedó firme o desde el quebrantamiento de la sanción, si ésta hubiera empezado a cumplirse.

La prescripción de la acción y de la pena se interrumpirán por la comisión de otra infracción o por las actuaciones que se labren en tal sentido.

TITULO V

PROCEDIMIENTO Y CONTROL JURISDICCIONAL

CAPITULO I (*)

(*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto Promulgación 1.414/99.

PROCEDIMIENTO DE APLICACION Y EJECUCION DE SANCIONES

Art. 60 - Las sanciones se aplicarán previa sustanciación de un sumario, con vista y audiencia del interesado.

Art. 61 - En el caso de las infracciones cometidas por personas físicas habilitadas para la prestación de los servicios de seguridad privada, la autoridad sancionadora podrá suspender la sustanciación del sumario o el dictado de la sanción, a pedido del supuesto infractor, si éste acepta voluntariamente someterse a un programa de reentrenamiento a fijar en cada caso en concreto y la infracción constituya una violación a normas de comportamiento o aptitud para la prestación del servicio.

Esta suspensión no podrá ser otorgada si como consecuencia de la infracción se iniciara la investigación de un presunto delito.

En caso de incumplimiento del presunto infractor a las condiciones del programa que se le fije, se revocará la medida y se continuará con el sumario.

La prescripción de la infracción se suspenderá durante todo el tiempo en que el supuesto infractor realice el programa respectivo.

La Autoridad de Aplicación podrá permitir que el supuesto infractor continúe prestando los servicios.

Art. 62 - La Autoridad de Aplicación deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la adecuada instrucción del procedimiento, así como para evitar la continuación de la infracción y asegurar el pago de la sanción.

Dichas medidas, que deberán ser congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a la gravedad de la misma, podrán consistir en:

a. Clausura de las oficinas y de cualquier otro lugar que utilice el prestador de

servicios de seguridad privada.

b. El precintado de vehículos, armas, materiales o equipos así como de los

instrumentos y efectos de la infracción.

c. El secuestro de documentación vinculada con la infracción.

d. La suspensión temporaria de la habilitación de la empresa.

e. La suspensión temporaria de la habilitación y de la matrícula del personal de

seguridad privada.

La Autoridad de Aplicación podrá solicitar directamente a las fuerzas de seguridad pública el auxilio necesario para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos a), b) y c) de este artículo.

Art. 63 - En las acciones de prevención y constatación de infracciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que pudieran corresponder, la Autoridad de Aplicación estará facultada para requerir al Juez competente el auxilio de la fuerza pública con jurisdicción en el lugar del hecho, como así también a solicitarle las órdenes de allanamiento y secuestro.

Art. 64 - Las sanciones impuestas serán ejecutivas desde que la resolución quede firme.

Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria la Autoridad de Aplicación fijará un plazo para su cumplimiento, sin que éste pueda ser inferior a quince (15) ni superior a treinta (30) días hábiles.

Art. 65 - Si las sanciones de multa que se impusieren no fueren satisfechas en el plazo fijado en la resolución se seguirá el procedimiento de apremio, constituyendo título suficiente el certificado de deuda que expida la Autoridad de Aplicación, cuyos requisitos se fijarán por vía reglamentaria.

Art. 66 - Cuando el sumario administrativo tuviera lugar por la comisión de una infracción que a su vez sea constitutiva de delito, aquél deberá tramitar sin perjuicio de las actuaciones penales que se instruyan al efecto. La sanción administrativa que corresponda se aplicará y ejecutará aún cuando las actuaciones penales no hayan concluido.

Art. 67 - Las resoluciones que impongan suspensiones o cancelaciones de las habilitaciones se publicarán por los medios suficientes que la Autoridad de Aplicación determine.

Art. 68 - Los actos y resoluciones administrativas les serán notificados a los prestadores de servicios de seguridad privada en los domicilios que hubieren constituido.

Art. 69 - Las infracciones a la presente Ley se harán constar en actas de inspección que se labrarán al efecto, conforme a los datos que establezca la Autoridad de Aplicación. (*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto Promulgación 1.414/99.

TITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 70 - Los prestadores de servicios de seguridad privada deberán encuadrarse en el régimen previsto por esta Ley en el plazo de seis (6) meses contado a partir de su entrada en vigencia. Dentro de dicho plazo la Autoridad de Aplicación establecerá un mecanismo provisorio de habilitación. En cuanto a los requisitos exigidos al personal de seguridad para obtener el título requerido para el ejercicio de los servicios de seguridad privada, la Autoridad de Aplicación determinará el sistema adecuado para que aquél cumpla con tal obligación.

En cuanto a la exigencia contenida respecto de los vehículos afectados a la actividad por el artículo 17 segunda parte, la misma regirá a partir de la incorporación de nuevas unidades; las ya existentes contarán con el plazo de un (1) año a partir de la fecha indicada en el primer párrafo para adecuarse a lo prescripto en dicho artículo.

Art. 71 - Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los prestadores que se encuentren comprendidos en las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el artículo 8º deberán cesar sus actividades en el plazo perentorio de sesenta (60) días, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en esta Ley.

Art. 72 - Deróganse el Decreto-Ley 9.603/80, el Decreto 238/8l, el Decreto-Ley 9.990/83 y el Decreto 4.069/91.(*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto Promulgación 1.414/99.

Art. 73 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.

RAFAEL EDGARDO ROMA

Presidente H. Senado

José Luis Ennis

Secretario H. Senado


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