Ley de Seguridad Privada de la Provincia de Córdoba

 


Nuevo régimen para empresas prestadoras de servicios de seguridad privada

LEY 10.571

CORDOBA, 26 de Septiembre de 2018

Boletín Oficial, 8 de Octubre de 2018

Vigente, de alcance general

Id SAIJ: LPO0010571

 

La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de Ley:

RÉGIMEN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

CAPÍTULO I- OBJETO - ÁMBITO DE ACTUACIÓN - PRINCIPIOS

ARTÍCULO 1º.- Objeto. Las actividades desarrolladas por los prestadores de servicios de seguridad privada son consideradas de interés público y esencial, brindarán colaboración a las políticas que a tal fin establezca el Estado Provincial y están reguladas por la presente Ley, su reglamentación y las resoluciones que en su consecuencia se dicten.

ARTÍCULO 2º.- Definición. El servicio de seguridad privada es la actividad desarrollada por una persona humana o jurídica habilitada a esos efectos por la Autoridad de Aplicación, que mediante la utilización de recursos humanos, tecnológicos y organizativos autorizados, realice tareas de investigación, estudio y planificación de seguridad, vigilancia y custodia de personas y bienes en espacios determinados.

ARTÍCULO 3º.- Entidades excluidas. Las asociaciones civiles, fundaciones y los consorcios de propiedad horizontal, en los términos de la Ley Nacional Nº 26994, no pueden ser prestadores de servicios de seguridad privada.

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ARTÍCULO 4º.-Ámbito de actuación. Los prestadores de servicios de seguridad privada sólo pueden actuar en ámbitos o sitios privados y privados de acceso público. Excepcionalmente y habilitados por la Autoridad de Aplicación pueden extender su actividad a áreas abiertas, concesionadas, anexas o distantes del domicilio principal.

ARTÍCULO 5º.- Criterios aplicables. El accionar de los prestadores de servicios de seguridad privada debe ajustarse a criterios de razonabilidad, eficiencia, legalidad y gradualidad evitando todo tipo de actuación arbitraria o discriminatoria, adecuando sus tareas a un proceder preventivo y disuasivo.

ARTÍCULO 6º.- Principios. Son principios rectores de la actividad de seguridad privada los siguientes:

a) Prevención: línea directriz a la que debe estar subordinada la actividad y, consecuentemente, su planificación, estrategia, procedimientos y recursos humanos, materiales y tecnológicos que se utilicen;

b) Identificación: reconocimiento individual e inequívoco del recurso humano prestador del servicio de seguridad privada a través de su indumentaria, logo, vehículos y demás elementos materiales que se utilicen en la actividad;

c) Publicidad: información accesible, veraz, oportuna y actualizada del recurso humano vinculado a la actividad contenida en los registros públicos de los prestadores y de los recursos materiales con los que cuentan e identifican;

d) Profesionalismo: formación y capacitación específica generando idoneidad y especialidad para una eficaz y eficiente prestación del servicio;

e) Tecnología e innovación: uso de nuevas tecnologías que mejoren la gestión administrativa y el desarrollo de nuevos procedimientos;

f) Colaboración: respeto y sujeción a las políticas de seguridad fijadas por el Estado Provincial, y g) Equidad laboral: resguardo del cumplimiento de las leyes laborales y civiles aplicables a la actividad, propendiendo al principio constitucional de igualdad.

ARTÍCULO 7º.- Actividades comprendidas. Las actividades comprendidas en la prestación de los servicios de seguridad privada requeridas por cualquier persona humana o jurídica, son las siguientes:

a) Investigación: tareas o procedimientos por los cuales se pretende la búsqueda de información sobre hechos y actos en salvaguarda de los derechos subjetivos o intereses legítimos de los requirentes. La investigación privada no puede ejercerse en materia penal, salvo en los delitos de acción privada;

b) Vigilancia: tareas de observación y control prestadas en ámbitos cerrados o abiertos, reuniones públicas o privadas, edificios públicos o privados, sede de establecimientos comerciales e industriales, conjuntos habitacionales, oficinas, inmuebles de instituciones, locales bailables, bares, restaurantes, espectáculos públicos, deportivos o culturales y todo otro lugar destinado a la recreación;

c) Custodia: tareas de acompañamiento y procedimientos para la protección de personas, bienes o mercaderías depositadas en lugares determinados o en tránsito;

d) Estudios y planificación de seguridad: análisis y elaboración de proyectos a efectos de dotar de una adecuada protección a un establecimiento, persona o bienes específicos, y e) Medios electrónicos: actividad de monitoreo y registro en el lugar o a distancia, empleando medios electrónicos, ópticos, electro-ópticos y telefónicos legalmente autorizados.

CAPÍTULO II- PRESTADORES DE SEGURIDAD PRIVADA

ARTÍCULO 8º.- Prestadores. La prestación de servicios de seguridad privada puede ser desarrollada únicamente por:

a) Las personas humanas o jurídicas que operen como empresas prestadoras de servicios de seguridad privada;

b) Las personas humanas que presten servicios de seguridad privada de manera unipersonal, en relación de dependencia laboral o en un vínculo asociativo, y c) Las personas humanas o jurídicas que encontrándose autorizadas a prestar servicios de seguridad privada en otras jurisdicciones pretendan operar en territorio provincial.

ARTÍCULO 9º.- Empresas prestadoras. Las personas humanas o jurídicas, para su habilitación como empresas prestadoras de servicios de seguridad privada, deben reunir los siguientes requisitos:

a) Estar legalmente inscriptas o regularmente constituidas;

b) Constituir domicilio legal dentro del territorio provincial que se tendrá como sede de funcionamiento;

c) Acreditar inscripción en los organismos tributarios nacionales, provinciales y municipales;

d) Acreditar anualmente el cumplimiento de las obligaciones previsionales e impositivas correspondientes a la totalidad del personal -directivo y dependiente- afectado a la empresa;

e) No estar inhabilitados o inhibidos civil ni comercialmente;

f) Contar con un seguro de responsabilidad civil vigente por el monto que periódicamente fije la Autoridad de Aplicación, con criterio de razonabilidad y proporcionalidad a la potencialidad riesgosa de la actividad desarrollada;

g) Presentar los modelos de uniformes, nombres, siglas, insignias, vehículos y demás materiales identificatorios de la empresa para su autorización;

h) Constituir garantía real de hipoteca en primer grado, seguro de caución renovable automáticamente o boleta de depósito en efectivo a favor del Gobierno de la Provincia de Córdoba como respaldo al cumplimiento de sus obligaciones de origen laboral, previsional o de las que pudieren derivar de decisiones judiciales favorables a terceros afectados, e i) Toda otra exigencia o documentación que la Autoridad de Aplicación determine por vía reglamentaria o resolutiva.

ARTÍCULO 10.- Prestadores unipersonales. Las personas humanas que presten servicios de seguridad privada de manera unipersonal o en relación de dependencia deben reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad;

b) Tener estudios secundarios completos;

c) Acreditar aptitud técnica y capacitación para la prestación del servicio que exija la Autoridad de Aplicación por vía reglamentaria o resolutiva;

d) Aprobar el examen físico expedido por la autoridad sanitaria provincial;

e) Presentar un apto psicológico con informe psicodiagnóstico de acuerdo al perfil que defina la Autoridad de Aplicación para la tarea que va a realizar;

f) No estar incurso en las inhabilidades e incompatibilidades previstas por la presente Ley y las que resulten de aplicación supletoria;

g) Presentar el certificado de antecedentes penales y de reincidencia criminal, y h) No hallarse inhabilitado civil ni comercialmente.

Las exigencias establecidas en los incisos c), d) y f) deben ser renovadas anualmente y presentadas ante la Autoridad de Aplicación.

Las personas que se encuentren prestando servicios de seguridad privada a la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan exceptuadas de lo dispuesto en el inciso b) de este artículo. Los requisitos exigidos en el presente artículo son extensivos a los socios, directores, miembros de los órganos de fiscalización, gerentes, apoderados y toda otra persona que forme parte de una empresa de seguridad privada.

ARTÍCULO 11.- Prestadores de extraña jurisdicción. Las personas humanas o jurídicas que se encuentren autorizadas a prestar servicios de seguridad privada en otras jurisdicciones provinciales, no pueden actuar en el territorio de la Provincia de Córdoba sin contar con la habilitación previa de la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 12.- Credencial habilitante. El personal que preste servicios de seguridad privada debe portar en forma visible y de manera permanente una credencial habilitante.

ARTÍCULO 13.- Director Técnico. Las empresas que presten servicios de seguridad privada deben contar con un Director Técnico, de acreditada idoneidad en la materia, que será el responsable del diseño, ejecución, coordinación y control de las actividades que realiza la misma. El Director Técnico responde solidariamente con la empresa en caso de incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, por lo que debe contratar un seguro de responsabilidad civil en los términos del inciso f) del artículo 9º de la presente Ley.

ARTÍCULO 14.- Registros. Las empresas que presten servicios de seguridad privada están obligadas a llevar en formato digital y de manera actualizada, la siguiente documentación:

a) Registro de Personal;

b) Registro de Vehículos;

c) Registro de Material de Comunicaciones y Equipamiento Tecnológico;

d) Registro de Inspecciones, y e) Registro de Misiones.

Las empresas deben transferir electrónicamente -en tiempo real- a la Autoridad de Aplicación el contenido de dichos registros y sus modificaciones, garantizando criterios de confidencialidad, originalidad, seguridad e inalterabilidad de la información.

ARTÍCULO 15.- Relación jurídica. El personal que utilice una empresa para la prestación de servicios de seguridad privada debe estar en relación de dependencia laboral, locación de servicios, convenios específicos para regir la actividad o vinculado en los términos permitidos por la legislación aplicable.

ARTÍCULO 16.- Contratos con terceros. Los contratos que celebren los prestadores de servicios de seguridad privada con los terceros contratantes se deben formalizar por escrito y comunicarse a la Autoridad de Aplicación, conforme se determine por vía reglamentaria o resolutiva.

ARTÍCULO 17.- Servicio unipersonal. La Autoridad de Aplicación, por vía reglamentaria o resolutiva, establecerá el mecanismo de habilitación e identificación del servicio unipersonal de prestador de seguridad privada o rondín.

CAPÍTULO III- INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

ARTÍCULO 18.- Personas comprendidas. No pueden prestar servicios de seguridad privada quienes:

a) Hayan sido excluidos de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, del servicio penitenciario u organismos de inteligencia;

b) Figuren en los listados de los organismos de derechos humanos o hayan sido mencionados en los juicios por delitos de lesa humanidad;

c) Posean antecedentes por condenas o sean imputados, a tenor del artículo 306, primera parte de la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, en procesos judiciales por delitos dolosos;

d) Se encuentren imputados con proceso penal, a tenor del artículo 306, primera parte de la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-, por delitos agravados por violencia de género o violencia familiar;

e) Se encuentren inscriptos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos;

f) Se encuentren inscriptos en el Registro Provincial de Personas Condenadas por Delitos contra la Integridad Sexual;

g) Sean personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, del servicio penitenciario u organismos de inteligencia, y h) Hayan sido inhabilitados por infracciones a la presente Ley.

Las inhabilitaciones o incompatibilidades consignadas precedentemente son extensivas a los socios, directores, miembros de los órganos de fiscalización, gerentes, apoderados y toda otra persona que forme parte de una empresa de seguridad privada.

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CAPÍTULO IV- PROHIBICIONES ARTÍCULO

ARTÍCULO 19.- Investigaciones prohibidas. Prohíbese a los prestadores de servicios de seguridad privada realizar investigaciones por motivos políticos, raciales o religiosos, como así también espionaje industrial o comercial, seguimientos o investigaciones a los integrantes de los poderes públicos del Estado y a miembros de los medios masivos de comunicación. Queda asimismo prohibida toda investigación sobre niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO 20.- Prohibición de uso de armas. Queda expresamente prohibido para los prestadores de los servicios enumerados en la presente Ley el uso de cualquier tipo de armas. Las habilitaciones que en virtud de esta norma conceda la Autoridad de Aplicación a los prestadores de servicios de seguridad privada serán otorgadas con la mención expresa "Sin autorización para el uso de armas".

ARTÍCULO 21.- Identificación prohibida. Los prestadores de servicios de seguridad privada y su personal dependiente no pueden utilizar nombres o uniformes que puedan inducir a error a terceros en cuanto a que pudieran tratarse de instituciones oficiales nacionales o provinciales que hagan presumir que cumplan tales funciones.

CAPÍTULO V- AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 22.- Organismo designado. El Ministerio de Gobierno por intermedio del área de seguridad o del organismo que en el futuro la sustituya en sus competencias es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 23.- Habilitación. La Autoridad de Aplicación otorga la habilitación para funcionar a los prestadores de servicios de seguridad privada, la que debe ser renovada anualmente de acuerdo a lo que se establezca por vía reglamentaria o resolutiva.

ARTÍCULO 24.- Autorización de elementos identificatorios. Con la habilitación se extenderá también la autorización para el uso de uniformes, nombres, siglas, insignias, vehículos y demás materiales identificatorios que hayan sido aprobados para la empresa de que se trate.

ARTÍCULO 25.- Registro Público de Prestadores. Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación un Registro Público de Prestadores de Serviciosde Seguridad Privada, en el que se inscribirán obligatoriamente todos los prestadores con habilitación vigente para funcionar, incluidos los socios, directores, miembros de los órganos de fiscalización, gerentes, apoderados y toda otra persona que forme parte de una empresa de seguridad privada, y los elementos identificatorios aprobados enunciados en el artículo 24 de la presente Ley.

La Autoridad de Aplicación establecerá las restricciones respecto de aquella información que por su contenido deba mantenerse en adecuado resguardo.

Cualquier ciudadano puede acceder vía web al contenido de dicho Registro a fin de informarse en tiempo real si un prestador de servicios de seguridad privada está habilitado o inhabilitado para funcionar y si la indumentaria, distintivos y elementos que utiliza e identifican están aprobados por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 26.- Cuerpo de inspectores. La Autoridad de Aplicación ejerce la supervisión y control de las obligaciones y requisitos establecidos en la presente Ley, su reglamentación y las resoluciones que en su consecuencia se dicten, por parte de los prestadores de servicios de seguridad privada, mediante un cuerpo de inspectores especializados que creará por resolución.

ARTÍCULO 27.- Caducidad. La Autoridad de Aplicación, en forma unilateral y por resolución fundada en pautas de política de seguridad, puede disponer la caducidad de la autorización para funcionar y revocar la habilitación de cualquier prestador de servicios de seguridad privada.

ARTÍCULO 28.- Suspensión preventiva. La Autoridad de Aplicación procederá a suspender de forma inmediata el funcionamiento de la prestación hasta tanto se sustancie el proceso tendiente a verificar la existencia de causas sobrevinientes comprendidas en el artículo 18 de la presente Ley que justifiquen la revocación.

ARTÍCULO 29.- Tasas Administrativas. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a exigir y percibir el cobro de las siguientes Tasas Administrativas:

a) Por autorización o habilitación de:

1) Empresas;

2) Centros de capacitación;

3) Personal dependiente;

4) Objetivos, y 5) Medios o instrumental material o técnico.

b) Por solicitud de renovación:

1) Del personal contemplado en la presente Ley, renovable cada dos años, y 2) Anual de habilitación de prestador.

c) Por solicitud de cancelación de autorización para funcionar como prestador de servicios de seguridad privada;

d) Por solicitud de informes, y e) Por emisión de certificados que acrediten la realización de cursos de capacitación.

Los montos de las Tasas Administrativas referidas precedentemente serán fijados en la Ley Impositiva Anual y lo recaudado por tal concepto debe ser depositado en el Banco de la Provincia de Córdoba e ingresará a una cuenta especial que determine la Autoridad de Aplicación.

CAPÍTULO VI- CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL

ARTÍCULO 30.- Cursos. Obligatoriedad. Los prestadores de servicios de seguridad privada deben realizar los cursos de capacitación y actualización de carácter obligatorio requeridos por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 31.- Currícula. La Autoridad de Aplicación determina la currícula y establece las pautas para la formación, capacitación y actualización de todo lo relacionado con la seguridad privada, con la misión de profesionalizar al personal que se desempeñe en ese ámbito.

ARTÍCULO 32.- Convenios de capacitación. La Autoridad de Aplicación autoriza el dictado de los cursos que fueren requeridos para el ejercicio de la actividad de seguridad privada, pudiendo para ello celebrar convenios con entidades públicas y privadas.

CAPÍTULO VII- COOPERACIÓN Y ASISTENCIA

ARTÍCULO 33.- Cooperación con la seguridad pública. Los prestadores de servicios de seguridad privada deben cooperar con las autoridades policiales u organismos de persecución penal en relación con las personas o bienes cuya vigilancia o custodia se encuentren a su cargo.

ARTÍCULO 34.- Obligación de denunciar. Los prestadores de servicios de seguridad privada tienen la obligación de denunciar a la autoridad competente los delitos perseguibles de oficio de los que tuvieran conocimiento en ocasión de la prestación de los servicios.

ARTÍCULO 35.- Confidencialidad. Los prestadores de servicios de seguridad privada deben guardar el más estricto secreto respecto de la información y documentación relativas a la materia de su actividad, en un todo de acuerdo con las normas vigentes respecto a protección de datos personales y referentes al secreto profesional. Dicha información debe ser conservada por un término no menor a cinco años y sólo puede ser revelada a solicitud de autoridad judicial competente.

CAPÍTULO VIII- UTILIZACIÓN DE MEDIOS MATERIALES Y TÉCNICOS

ARTÍCULO 36.- Condición. Los prestadores de seguridad privada solamente pueden utilizar los medios materiales y técnicos autorizados y homologados por las autoridades pertinentes.

ARTÍCULO 37.- Comercialización y mantenimiento. Requisito. La actividad de comercialización, instalación y mantenimiento de equipos, dispositivos y sistemas de seguridad aptos para la protección de personas y bienes y de la ocurrencia de todo tipo de siniestros, debe contar con la habilitación de la Autoridad de Aplicación para el desarrollo de su actividad.

CAPÍTULO IX- RÉGIMEN DE INFRACCIONES

ARTÍCULO 38.- Tipificación de infracciones. El incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidas en la presente Ley por parte de los pres-tadores de servicios de seguridad privada puede configurar infracciones muy graves, graves o leves.

ARTÍCULO 39.- Infracciones muy graves. Se consideran infracciones muy graves:

a) La prestación de servicios de seguridad privada careciendo de la habilitación correspondiente o teniéndola revocada;

b) La utilización de medios materiales y técnicos no autorizados ni homologados o prohibidos por la Autoridad de Aplicación;

c) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 13, 18, 19, 20, 21, 34 y 35 de la presente Ley;

d) No transmitir a los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad las señales de alarma que se registren en las centrales o establecimientos vigilados, transmitir las señales con retraso injustificado o comunicar falsas incidencias;

e) El ocultamiento o la demora en comunicar en tiempo y forma a la autoridad judicial o policial que correspondiere todo hecho delictivo o alteración de la seguridad pública de los que tomen conocimiento los responsables o empleados de las empresas prestadoras en el ejercicio de sus funciones;

f) La contratación o inclusión de personal, en cualquier función, que no cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley;

g) La negativa de prestar auxilio o colaboración a los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad en el ejercicio de sus funciones o a seguir las instrucciones en relación con las personas o bienes de cuya seguridad estuvieren encargados, y h) La comisión de una segunda infracción grave en el período de un año.

ARTÍCULO 40.- Infracciones graves. Se consideran infracciones graves:

a) La prestación de servicios de seguridad privada con habilitación vencida;

b) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9º, 10, 11, 12 y 30 de la presente Ley;

c) La realización de funciones y labores o la prestación de servicios que excedan o sean de otro tipo respecto de los establecidos en la habilitación obtenida, o fuera del lugar o del ámbito territorial correspondiente sin la debida autorización de la Autoridad de Aplicación;

d) La realización de funciones y labores o la prestación de servicios sin haber comunicado en tiempo y forma a la Autoridad de Aplicación la celebración del contrato y la inscripción en los registros creados a tales efectos;

e) La demora injustificada en la prestación de auxilio o colaboración a los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad en el ejercicio de sus funciones o en el seguimiento de sus instrucciones en relación con las personas o bienes de cuya seguridad estuvieran encargados, conforme lo dispuesto en la presente Ley;

f) No establecer ni arbitrar los medios administrativos y técnicos necesarios para impedir que algún miembro del prestador incurra en algún o algunos de los incumplimientos o infracciones calificadas de muy graves;

g) No establecer ni arbitrar los medios administrativos y técnicos necesarios para capacitar a los miembros de la empresa prestataria en función de adecuar su desempeño profesional a los parámetros establecidos por la Autoridad de Aplicación;

h) La utilización de las medidas reglamentarias o de medios que los regulen o cuyo funcionamiento genere daños o molestias a terceros, e i) La comisión de una tercera infracción leve en el período de un año.

ARTÍCULO 41.- Infracciones leves. Se consideran infracciones leves, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos en la presente Ley, siempre que no constituyan infracción muy grave o grave.

CAPÍTULO X- RÉGIMEN DE SANCIONES

ARTÍCULO 42.- Tipos de sanciones. Las infracciones cometidas por violación o incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente Ley serán sancionadas por la Autoridad de Aplicación mediante la adopción separada o conjunta, según el caso, con las siguientes penalidades:

a) Apercibimiento;

b) Multa;

c) Inhabilitación;

d) Suspensión de la habilitación para funcionar, y e) Revocación definitiva de la habilitación para funcionar.

ARTÍCULO 43.- Prescripción. Las infracciones muy graves y graves no pueden ser sancionadas una vez cumplidos dos años desde que hubieren sido cometidas y, en caso de infracciones leves, no pueden sancionarse en el plazo mayor de un año desde la fecha en que la infracción hubiere sido cometida. El inicio de los procedimientos sumariales respectivos o la comisión de otra infracción interrumpirá el curso de dichos plazos.

ARTÍCULO 44.- Sanciones. Cuantía. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder, la Autoridad de Aplicación puede aplicar las siguientes sanciones:

a) Prestadores autorizados:

A) Por la comisión de infracciones muy graves:

1) En el caso de la primera infracción constatada se aplicará una sanción pecuniaria cuyo monto será equivalente al cincuenta por ciento del valor de la tasa establecida para la habilitación de una empresa de seguridad privada;

2) En el caso de reincidencia, que se considerará cuando se cometiere una nueva infracción dentro de los dieciocho meses de cometida la primera, se aplicará una sanción pecuniaria cuyo monto será equivalente al ciento por ciento del valor de la tasa establecida para la habilitación de una empresa de seguridad privada y la suspensión de la habilitación para funcionar por el término que se establezca por vía reglamentaria o resolutiva, y 3) En el caso de una tercera infracción dentro del término establecido en el apartado anterior o del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley, corresponderá la sanción conjunta de multa -conforme a los montos que se establezcan por vía reglamentaria o resolutiva- y revocación definitiva para funcionar.

B) Por la comisión de infracciones graves:

1) En el caso de primera infracción constatada se aplicará unasanción pecuniaria cuyo monto será equivalente al veinte por ciento del valor de la tasa establecida para la habilitación de una empresa de seguridad privada;

2) En el caso de reincidencia, de acuerdo a lo establecido en el apartado 2) de las sanciones muy graves, se aumentará la pena a un cincuenta por ciento del importe de la tasa a que hace referencia el apartado anterior, y la suspensión de la habilitación para funcionar por el término que se establezca por vía reglamentaria o resolutiva, y 3) La comisión de una tercera infracción grave en el término de dieciocho meses de constatada la primera será considerada primera infracción muy grave.

C) Por la comisión de infracciones leves:

1) En el caso de la primera infracción constatada se aplicará apercibimiento por escrito;

2)En caso de reincidencia, de acuerdo a lo establecido en el apartado 2) del acápite A) de las sanciones muy graves, se aplicará una sanción pecuniaria cuyo monto será equivalente al cinco por ciento del importe de la tasa a abonar para la habilitación de una empresa de seguridad privada, y 3) La comisión de una tercera infracción leve en el término de un año de cometida la primera infracción, será considerada primera infracción grave.

b) Prestadores no autorizados: en todos los casos las infracciones serán consideradas muy graves, correspondiéndole una sanción pecuniaria equivalente al ciento por ciento del importe de la tasa que se debe abonar para la habilitación de un prestador de seguridad privada y serán inhabilitados de manera permanente.

Debe, asimismo, procederse a la clausura de las dependencias de la entidad y al decomiso de los bienes utilizados para la prestación del servicio. Esto último se aplicará sin perjuicio de la sanción de multa y sólo en caso de persistir en la infracción.

La persona humana o jurídica que contrate servicios de seguridad privada con prestadores no habilitados por la Autoridad de Aplicación será pasible solidariamente de las mismas sanciones pecuniarias aplicables al prestador.

ARTÍCULO 45.- Revocación de la habilitación. La revocación de la habilitación para funcionar es la sanción que impide en forma definitiva la continuación de la prestación de los servicios regulados por esta Ley.

ARTÍCULO 46.- Graduación. Para la graduación de las sanciones la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho, el posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada o mantenida para personas o bienes y el volumen de actividad del prestador de servicios de seguridad privada contra quien se dicte la resolución sancionatoria. Además, cuando por la comisión de las infracciones se hubieran generado beneficios económicos para sus autores, las multas pueden incrementarse hasta cinco veces en las cifras fijadas.

ARTÍCULO 47.- Cuenta especial. Las sumas devengadas por multas ingresarán a una cuenta especial que será determinada por la Autoridad de Aplicación.

CAPÍTULO XI- PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN Y EJECUCIÓN DE SANCIONES

ARTÍCULO 48.- Sumario previo. Las sanciones se aplicarán previa sustanciación de un sumario cuyo procedimiento se establecerá por vía reglamentaria o resolutiva.

ARTÍCULO 49.- Aceptación voluntaria. En el caso de las infracciones cometidas por personal de seguridad privada la Autoridad de Aplicación puede suspender la sustanciación del sumario o el dictado de resolución sancionatoria a pedido del supuesto infractor, si éste acepta voluntariamente someterse a un programa de capacitación a fijar en cada caso concreto. Este pedido no puede repetirse por un lapso de tres años contados desde que se formalizó la petición.

Esta suspensión no puede ser otorgada si como consecuencia de la infracción se iniciara la investigación de un presunto delito. En caso de incumplimiento del presunto infractor a las condiciones del programa que se le fije, se revocará la medida y se reanudará el sumario.

Cumplido el programa de capacitación, se dictará resolución dando por terminado el sumario y disponiendo el archivo de las actuaciones.

ARTÍCULO 50.- Instrucción procesal. La Autoridad de Aplicación debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la adecuada instrucción del procedimiento, así como para evitar la continuidad de la infracción y asegurar el cumplimiento de la sanción. Dichas medidas deben ser congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionales a la gravedad de la misma. En los casos que se aplicare sanción pecuniaria, una vez firme la resolución que la aplica, tendrá carácter de título ejecutivo.

ARTÍCULO 51.- Cumplimiento de las sanciones. Las sanciones impuestas serán ejecutivas desde que la resolución quede firme. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria la Autoridad de Aplicación fijará un plazo para su cumplimiento, sin que éste pueda ser inferior a quince ni superior a treinta días hábiles.

ARTÍCULO 52.- Publicidad de las sanciones. Las resoluciones que impongan inhabilitaciones, suspensiones o revocaciones de las habilitaciones deben inscribirse en el Registro Público de Prestadores de Servicios de Seguridad Privada.

ARTÍCULO 53.- Notificaciones. Los actos y resoluciones administrativas les serán notificados a los prestadores de servicios de seguridad privada en el domicilio denunciado ante la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 54.- Causas conexas. Cuando el sumario administrativo tuviera lugar por la comisión de una infracción que a su vez sea constitutiva de un delito, aquél se debe tramitar sin perjuicio de las actuaciones penales que se instruyan al efecto. La sanción administrativa que corresponda se aplicará y ejecutará aun cuando las actuaciones penales no hayan concluido.

CAPÍTULO XII- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 55.- Contratante. Exigencia. Cualquier persona humana o jurídica que contrate servicios de seguridad privada está obligada a exigir al prestador que acredite fehacientemente encontrarse habilitado por la Autoridad de Aplicación. El incumplimiento lo hará pasible de la misma sanción que le corresponda al prestador.

ARTÍCULO 56.- Consejo Asesor. Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación un Consejo Asesor Ad Honorem en Seguridad Privada, que tendrá un representante en el Consejo Provincial de Seguridad Ciudadana. La Autoridad de Aplicación por vía reglamentaria o resolutiva determinará su integración, asegurando la representación de todos los actores de la actividad de seguridad privada.

ARTÍCULO 57.- Adecuación. Plazo. Las personas humanas o jurídicas prestadoras de servicios de seguridad privada en actividad al momento de la sanción de esta Ley deben adecuarse a las prescripciones contenidas en ella en el plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de su reglamentación.

ARTÍCULO 58.- Derogación. Derógase la Ley Nº 9236 y toda otra ley o disposición dictada sobre la materia y que se oponga a la presente.

[Normas que modifica]

ARTÍCULO 59.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Firmantes

OSCAR FÉLIX GONZÁLEZ, PRESIDENTE PROVISORIO, LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA GUILLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO, LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA


Ley de Seguridad Privada de la Provincia de Córdoba

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